LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
CAPITULO I
De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general
sta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo;II.- Sociedad en comandita simple;
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V.- Sociedad en comandita por acciones, y
VI.- Sociedad cooperativa.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse
Como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen Personalidad jurídica distinta de la de los socios.
Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en
Su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad De que se trate.
Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que Actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la Sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos Y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los Administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma Social;X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la Sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de Los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere Los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio Podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.
Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza,
Los requisitos que exige esta Ley
En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las
Reglas siguientes:I.- La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones;
II.- Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá Entre ellos por igual, yIII.- El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.
CAPITULO II
De la sociedad en nombre colectivo
Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría.
En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios
Continúe la sociedad con sus herederos.
Las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate, decidirán los socios.
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.
CAPITULO III
De la sociedad en comandita simple
Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”.El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración.
El capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso.
La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.
Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial,
En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad.
Los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.
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